|
COMUNICADO No. 11 Febrero 22 de 2010
EXPEDIENTE CRF-002 M.P. Dra. María Victoria Calle Correa
POR MEDIO DE LA CUAL SE CONVOCA A UN REFERENDO CONSTITUCIONAL Y SE SOMETE A CONSIDERACIÓN DEL PUEBLO UN PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL. (Se adiciona un tercer inciso al art. 34 de la Constitución Política.)
En relación con las solicitudes ciudadanas de que la Corte profiera sentencia sobre la Constitucionalidad de la Ley 1327 de 2009, mediante la cual se convoca a un referendo, la Corte se permite expresar lo siguiente:
1. Para la Corte Constitucional los derechos e intereses de los niños tienen prioridad y prevalencia, en concordancia con lo dispuesto en la Constitución.
2. El 21 de enero de 2010, la Secretaría General de la Corporación, recibió el concepto del Señor Procurador General de la Nación. Según lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, una vez vencido el término para que el Procurador rinda concepto, es decir, el 26 de enero de 2010, se iniciará el computo de 30 días para que el Magistrado Sustanciador presente el proyecto de sentencia, término que vence el 9 de marzo. Así, surtido este plazo, comenzarán a correr los 60 días para adoptar la decisión, fecha que corresponde al 11 de junio de 2010.
3. Consciente de la importancia del tema, la Corte tomará las medidas necesarias para que dentro de los términos y atendiendo el conjunto de los asuntos a su cargo, profiera un fallo oportuno.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Presidente
Con tal finalidad, la Sala Plena de esta corporación aprobó una moción de felicitación y reconocimiento al doctor Hinestrosa Forero por su brillante trayectoria como académico y profesor, la cual será entregada en nota de estilo.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Presidente
COMUNICADO No. 9
EXPEDIENTE CRF-003 - SENTENCIA C-141/10
1. Texto de la ley objeto de revisión. Ley 1354 de 2009[1] (septiembre 8) Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1o. El inciso 1o del artículo 197 de la Constitución Política quedará así “Quien haya sido elegido a la Presidencia de la República por dos períodos constitucionales, podrá ser elegido únicamente para otro período”. Aprueba usted el anterior inciso. Sí: ( ) No: ( ) Voto en Blanco: ( ) Artículo 2o. La presente ley regirá a partir de la fecha de su promulgación. 2. Fundamento de la decisión. 2.1. Control constitucional: alcance de la competencia y parámetro de control. En ejercicio de la función de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política, corresponde a la Corte Constitucional realizar el control automático de una ley convocatoria a un referendo constitucional, de conformidad con lo señalado en el numeral 2 del artículo 241 de la Constitución Política. Al abordar el examen de constitucionalidad de la Ley 1354 de 2009, la Corte Constitucional señala el alcance de su competencia, abocando el estudio tanto del procedimiento de formación de la norma legal en el Congreso de la República como del trámite mismo de la iniciativa legislativa ciudadana. Así, el parámetro normativo para el ejercicio del control de constitucionalidad se halla conformado por los preceptos constitucionales, la Ley 134 de 1994 (Ley estatutaria de los Mecanismos de Participación Ciudadana), la Ley 130 de 1994 (Ley estatutaria de los partidos y movimientos políticos) y las normas legales orgánicas regulatorias del proceso legislativo (Ley 5 de 1992). Adicionalmente, la Corte Constitucional reitera su jurisprudencia en relación con los límites del poder de reforma de la Constitución, insistiendo en que el poder constituyente derivado tiene competencia para reformar la Constitución, mas no para sustituirla, por lo cual todo cambio en la identidad del texto constitucional implica un vicio de competencia por exceso en el ejercicio del poder reformatorio. 2.2. Principio democrático y formas. Entre los distintos elementos que configuran toda democracia se encuentra el respeto de los procedimientos formales previstos para el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana. Para la Corte Constitucional, más que meros ritualismos, tales formas están instituidas en garantía de las reglas fundamentales de la democracia representativa y de participación y son componentes sustanciales del principio democrático. 2.3. Vicios en el trámite de la iniciativa legislativa ciudadana. Al examinar el trámite de la iniciativa ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 20 09, la Corte Constitucional verificó la ocurrencia de un conjunto de irregularidades vinculadas a la financiación de la campaña en favor de la iniciativa de reforma constitucional. Tales anomalías, vistas en conjunto, configuran una grave violación de principios básicos de un sistema democrático, a saber: la transparencia y el pluralismo político del elector consagrados en los artículos 1, 155, 374 constitucionales y en los artículos 24, 27, 97 y 98 de la Ley 134 de 1994. (i) En primer término, una organización ajena a la iniciativa -la Asociación Primero Colombia- adelantó gestiones propias de un Comité de Promotores desconociendo los mandatos del legislador estatutario, y en últimas, principios constitucionales. Desde la conformación misma del Comité de Promotores, la Asociación tuvo a su cargo dos labores fundamentales en el manejo de la campaña a favor del referendo: (i) la contabilidad; y (ii) el “manejo de los fondos”. Con apoyo en tan imprecisas tareas, la Asociación Colombia Primero recaudó y administró importantes aportes económicos para financiar la campaña de recolección de apoyos ciudadanos para referendo, recursos que fueron trasladados al Comité de Promotores mediante un contrato de mutuo. Resulta evidente la existencia de unidad de gestión y administrativa, entre el Comité de Promotores de la iniciativa legislativa ciudadana y la Asociación Colombia Primero, dato relevante al momento de examinar la transparencia del proceso de financiación de la campaña de recolección de apoyos ciudadanos, y por supuesto, la vulneración de la Ley Estatutaria de Mecanismos de Participación y de la Constitución Política. Se concluyó, por lo tanto, que el Comité de Promotores de la iniciativa se sirvió de una asociación particular, que siempre controló, para adelantar labores que según la ley le eran propias; en concreto, las relativas a la financiación de la campaña para la recolección de los apoyos ciudadanos conducentes al trámite de una reforma constitucional. (ii) Igualmente se estableció que durante la campaña de la iniciativa legislativa ciudadana que dio origen a la Ley 1354 de 2009, el Comité de Promotores gastó una suma global que supera más de seis (6) veces lo autorizado por el Consejo Nacional Electoral; a eso se añade que recibió aportes individuales superiores hasta casi treinta (30) veces lo permitido, contribuciones éstas realizadas a una organización no facultada para ello por el legislador estatutario, como la Asociación Colombia Primero. Estas actuaciones además de suponer una trasgresión de los mandatos de la Ley Estatutaria de Mecanismos de Participación (artículos 97 y 98), vulneró el principio constitucional de transparencia, ya que toda la actuación fue dirigida a burlar los mandatos legales y constitucionales, como también el principio constitucional de pluralismo, al permitirse contar con recursos desproporcionados para privilegiar o favorecer la propuesta de convocatoria a una reforma constitucional. 2.4. Vicios en el procedimiento legislativo. (i) Estos vicios que tuvieron lugar en el curso de la iniciativa ciudadana tuvieron a su vez incidencia en el procedimiento legislativo pues el trámite ante el Congreso de la república de la Ley 1354 de 2009 comenzó sin que fuera adjuntada la certificación del Registrador Nacional del Estado Civil prevista en el artículo 27 de la Ley Estatutaria de Mecanismos de Participación, sobre cumplimiento de los requisitos exigidos para la realización de los mecanismos de participación ciudadana, entre otros, el cumplimiento de los topes globales e individuales de financiación. La ausencia de esta certificación inhibe la iniciación del trámite legislativo y vicia la constitucionalidad de todo el procedimiento adelantado ante el Congreso de la República. (ii) Un segundo vicio del procedimiento legislativo consiste en la modificación del texto original del proyecto de ley respaldado por la iniciativa ciudadana apoyada por el 14.59% del censo electoral, que tuvo lugar durante el tercer debate, en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado . Tal cambio entrañaba la posibilidad de proponer al Pueblo la segunda reelección inmediata, mientras que el texto original refería a una reelección mediata o por período interpuesto. Consideró la Corte que con una modificación de esta envergadura el Congreso, constitucionalmente privado de iniciativa legislativa en materia de referendos constitucionales, excedió las limitaciones que el principio de democracia participativa le impone a la función legislativa que surge de la iniciativa ciudadana, lo que constituye un vicio de inconstitucionalidad de la Ley 1354 de 2009. Con ello se introdujo un cambio sustancial al proyecto que vulneró, a su vez, el principio de identidad y de consecutividad en el trámite legislativo, al presentarse una vez transcurridos los debates ante la Cámara de Representantes, de modo que el texto finalmente aprobado únicamente fue objeto de dos debates, los realizados en comisión primera y en la plenaria del Senado. A consecuencia de lo anterior, no era posible someter el desacuerdo entre los textos aprobados por cada cámara a la comisión de conciliación, órgano interno que no tiene competencia para reemplazar ninguna de las instancias previstas para la realización de los cuatro debates. (iii) Del análisis de las circunstancias fácticas relacionadas con la publicación del decreto 4742 de 2008, mediante el cual se convocaba a sesiones extraordinarias al Congreso de la República se desprende que la plenaria de la Cámara de Representantes se reunió cuando ese Decreto aún no había sido publicado en el Diario Oficial. En este escenario, la Corte concluye que el Congreso, específicamente la Cámara de Representantes, a las 0:05 a.m. d el 17 de diciembre de 2009, carecía de sustento jurídico que autorizara su reunión en sesiones extraordinarias. De hecho, sólo se presentó este soporte a los 18:20 minutos del 17 de diciembre de 2009, cuando finalizó el proceso de elaboración del Diario Oficial. (iv) La Corte constata que a la cadena de irregularidades que constituyen vicios de inconstitucionalidad, se suma el hecho de que cinco representantes del partido Cambio Radical votaron en contra de las directivas internas suscritas y aprobadas por ellos. Esta situación conlleva a desconocer el artículo 108, norma con eficacia jurídica directa que ordena que los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político actuarán en ellos como bancadas. Independientemente de las consideraciones de carácter subjetivo sobre debido proceso, que deben respetarse, desde una dimensión objetiva relativa a la racionalidad política del Congreso de la República, la consecuencia de la infracción directa de la Constitución genera la invalidez de los votos proferidos en contra de la norma constitucional expresa. Así, un cambio de partido, en las condiciones específicas y como partes de una cadena de vicios e irregularidades que se realizó, no puede ser un instrumento para desconocer la Constitución en los términos no sólo del artículo 108, sino también del artículo 133. (v) En relación con los posibles vicios competenciales o de exceso en el ejercicio del poder de reforma constitucional, la Corte hace un recuento de la línea jurisprudencial trazada desde el 2003 bajo la denominación de la teoría de la sustitución, reiterando que a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación no proceden reformas constitucionales que desconozcan los principios estructurantes o elementos definitorios de la Carta Política de 1991, pudiendo realizarse el control incluso sobre la ley misma que las convoquen. Respecto de la ley 1353 de 2009, encontró la Corte que desconoce algunos ejes estructurales de la Constitución Política como el principio de separación de los poderes y el sistema de frenos y contrapesos, la regla de alternación y períodos prestablecidos, el derecho de igualdad y el carácter general y abstracto de las leyes. 3. Conclusión. Los vicios de trámite referidos, los cuales tuvieron lugar en el curso de la iniciativa ciudadana y durante el procedimiento legislativo que culminó con la expedición de la Ley 1354 de 2009, suponen el desconocimiento de importantes principios constitucionales y de los procedimientos formales previstos por la Constitución y la ley para la convocatoria de un referendo de iniciativa popular reformatorio de la Constitución. No se trata, por lo tanto, de meras irregularidades formales sino de violaciones sustanciales al principio democrático, uno de cuyos componentes esenciales es el respeto de las formas previstas para que las mayorías se pronuncien. 4. Decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, resuelve: Declarar INEXEQUIBLE en su totalidad, la Ley 1354 de 2009, “Por medio de la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de reforma constitucional”. 5. Consideraciones adicionales. Los magistrados Jorge Pretelt y Mauricio González salvaron su voto frente a la inexequibilidad declarada en esta sentencia MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Presidente |
COMUNICADO No. 8
Febrero 15 de 2010
|
EXPEDIENTE D-7773 - SENTENCIA C-102/10 M.P. Juan Carlos Henao Pérez |
· INHABILIDADES PARA SER NOMBRADOS O CONTRATAR DE LOS PARIENTES DE AUTORIDADES ENTIDADES TERRITORIALES. Inhibición por ineptitud sustancial de la demanda
§ Norma demandada
LEY 53 DE 1990 (diciembre 28)
Artículo 19º.- El artículo 87 del Código de Régimen Municipal (Decreto - ley número 1333 de 1986), quedará así:
Los concejales principales y suplentes, no podrán ser nombrados empleados oficiales del respectivo municipio, a menos que fuese en los cargos de alcalde, por designación o nombramiento. En tal caso se producirá pérdida automática de su investidura a partir de la fecha de su posesión.
El cónyuge, compañero o compañera permanente, ni los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del alcalde, de los concejales principales o suplentes, del Contralor, del Personero, del Secretario del Concejo, de los Auditores o Revisores, no podrán ser nombrados ni elegidos para cargo alguno en ninguna dependencia del respectivo municipio, ni contratar con el mismo, dentro del período para el cual fueron elegidos. No se dará posesión a quien fuere nombrado o elegido violando este artículo, previa comprobación.
§ Decisión
La Corte Constitucional resolvió INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 19 (parcial) de la Ley 53 de 1990, por ineptitud sustancial de la demanda.
§ Fundamentos de la decisión
Al analizar en detalle los argumentos expuestos en la presente demanda, la Corte encontró que los cargos de inconstitucionalidad formulados contra algunas expresiones del artículo 19 de la Ley 53 de 1990, no cumplen con los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia que se exige respecto del concepto de violación de la Constitución, esto es, las razones específicas por las cuales se estima que la norma acusada contraría los artículos 4º, 29, 243 y 292 de la Constitución.
En efecto, la pretensión del demandante se dirige a que la Corte Constitucional aplique en este caso, la jurisprudencia sentada en la sentencia C-903/08, que se pronunció respecto de la constitucionalidad de las inhabilidades para ser nombrados y contratar con la respectiva entidad territorial, de los cónyuges, compañeros permanentes y de ciertos parientes del gobernador, diputados, alcalde y concejales, establecidas en el artículo 1º de la Leu 1148 de 2007. Sin embargo, no expone los argumentos específicos por los cuales, el aparte acusado del artículo 19 de la Ley 53 de 1990 vulnera los preceptos constitucionales que invoca, sino que se limita a señalar que es irracional y desproporcionado mantener la prohibición establecida en la norma acusada, para lo cual da el ejemplo del personero municipal, pero sin explicar en qué consiste el desconocimiento del ordenamiento superior, respecto de cada uno de los cargos que se enuncian en el aparte normativo demandado, ya que no especifica por qué en relación con unos funcionarios sí debe operar la prohibición y en relación con otros no.
A juicio de la Sala, el precedente no es tan descriptivo de la situación de inhabilidad establecida por el legislador para aplicarlo de manera automática al presente caso. Advirtió que el artículo 292 de la Carta no regula de manera íntegra las inhabilidades e incompatibilidades a nivel de las entidades territoriales, sino que se circunscribe a los concejales y diputados, mientras que en la Constitución existen otras normas que deberían haber sido tenidas en cuenta para establecer con rigor cuales son las implicaciones de cada una de las prohibiciones establecidas por el constituyente.
Por lo expuesto, la Corte procedió a inhibirse de emitir un fallo de fondo sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas del artículo 19 de la Ley 53 de 1990.
§ Salvamentos de voto
Los magistrados Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub se apartaron de la decisión anterior, toda vez que en su concepto, la demanda sí cumplía con los requisitos mínimos para poder efectuar un examen de fondo de la norma acusada y emitir una decisión de mérito sobre su constitucionalidad.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Presidente
COMUNICADO No. 7
Febrero 10 de 2010
|
EXPEDIENTE D-7777 - SENTENCIA C-070/10 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo |
1. PRINCIPIO DE CONSONANCIA EN MATERIA LABORAL. Incluye los derechos laborales mínimos irrenunciables
§ Norma demandada
LEY 712 DE 2001 (diciembre 5)
ARTÍCULO 35. El artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:
"Artículo 66A . Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación".
§ Decisión
Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-968 de 2003 mediante la cual se declararon EXEQUIBLES las expresiones "la sentencia de segunda instancia" y "deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación", contenidas en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 "en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador".
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la expresión "así como la decisión de autos apelados", contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación tratándose de autos, incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.
§ Fundamentos de la decisión
En primer término, la Corte Constitucional constató la existencia de cosa juzgada respecto de dos segmentos normativos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, toda vez que en sentencia C-968/03 se pronunció acerca del alcance del principio de consonancia en materia laboral, pero solamente en cuanto se refiere a la sentencia de segunda instancia, que según la norma demandada debe limitarse a las materias objeto del recurso de apelación. En esa oportunidad, la decisión de constitucionalidad se circunscribió a las expresiones "la sentencia de segunda instancia" y "deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación", las cuales fueron declaradas exequibles de manera condicionada, en el entendido de que estas materias comprenden siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador, lo que amplía el espectro de materias que corresponde revisar al juez de segunda instancia.
En esta ocasión, la acción de inconstitucionalidad se dirige contra todo el artículo 35, lo que significa que incorpora un aspecto que no fue objeto de evaluación constitucional en la sentencia C-968/03, concerniente a la decisión de autos apelados y, que por lo tanto, amerita el examen de la Corte para establecer si tratándose de los autos, cabe la acusación autónoma y de ser así, si la tesis sentada entonces respecto de las sentencias laborales de segunda instancia se predica igualmente respecto de los autos que son objeto de apelación.
Para la Corporación, las razones esgrimidas para condicionar la exequibilidad del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en lo que tiene que ver con la sentencia, resultan igualmente aplicables a la apelación de los autos y a la providencia que resuelva el recurso de alzada interpuesto contra autos. En efecto, también en este caso, resultaría contraria a la Constitución Política, una interpretación del principio de consonancia que excluyera la protección de derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador (arts. 48 y 53 C.P.), a cuya protección debe acceder el juez, aún cuando los motivos de su violación no hayan sido sustentados al interponer el recurso de apelación, como quiera que constituiría un flagrante desconocimiento del principio de irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en el artículo 53 superior, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal establecido en el artículo 228 de la Constitución, así como del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Carta con el carácter de derecho "irrenunciable".
Por tales motivos, la Corte procedió en el mismo sentido, a declarar la exequibilidad de la expresión "así como la decisión de autos apelados" que hace parte del citado artículo 35, en el entendido de que las materias objeto del recurso de apelación tratándose de autos, incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador, los cuales están consagrados en los artículos 48 y 53 de la Carta Política.
Consideró igualmente la Corporación, como fundamento de su decisión, que resultaba menester resaltar el valor normativo superior intrínseco en la Constitución (art. 4º C.P.), en virtud del cual se entiende que permea la totalidad del ordenamiento jurídico, al punto que debe aplicarse de preferencia cuando entra en colisión con disposiciones de inferior jerarquía, lo cual conduce a que los jueces laborales en cualquier instancia, en particular los que resuelven una apelación, deben estar atentos a reconocer los derechos constitucionales fundamentales del apelante, aún oficiosamente, cuando encuentren plenamente demostrado su vulneración, máxime si existe un reconocimiento constitucional expreso sobre su irrenunciabilidad.
|
EXPEDIENTE D-7821 - SENTENCIA C-071/10 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva |
2. REGIMEN DE INSOLVENCIA EMPRESARIAL. Terminación contratos de trabajo
§ Norma demandada
LEY 1116 DE 2006 (diciembre 27)
ARTÍCULO 50. EFECTOS DE LA APERTURA DEL PROCESO DE LIQUIDACION JUDICIAL. La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce:
[.]
5. La terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna quedando sujetas a las reglas del concurso, las obligaciones derivadas de dicha finalización sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan.
[.]
§ Decisión
Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el numeral 5º del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, "por la cual se establece el régimen de insolvencia empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones".
§ Fundamentos de la decisión
En el presente caso, el problema jurídico analizado por la Corte Constitucional consistió en establecer si la terminación de los contratos laborales como uno de los efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial de una empresa, sin que medie autorización administrativa o judicial, con reconocimiento de una indemnización cuyo pago se someterá a las reglas concursales, reduce la protección que la Constitución otorga al derecho al trabajo (Preámbulo y arts. 25 y 53).
El análisis de la Corte comenzó por recordar que si, bien la estabilidad en el empleo es uno de los principios mínimos que conforman el estatuto del trabajo consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, dicha estabilidad laboral es relativa, en la medida que puede verse disminuida por la terminación unilateral del contrato cuando para ello asisten motivaciones expresas, razonables y que no atenten contra los postulados constitucionales de protección especial a ciertas personas, el debido proceso y el acceso a la justicia.
Así mismo, observó que el ordenamiento jurídico colombiano protege la estabilidad laboral mediante la prohibición general de los despidos colectivos de trabajadores y regula de manera específica los eventos en que el Ministerio de la Protección Social puede autorizar al empleador para hacer despidos de esta naturaleza, previa verificación de la situación y los soportes presentados con la solicitud. La consecuencia del incumplimiento de este mecanismo de protección del empleo es la ineficacia de los despidos; no obstante, tal habilitación no excluye la posibilidad de obtener indemnizaciones en los términos previstos en la ley laboral.
En el caso concreto del numeral 5º del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, el cual dispone la terminación de los contratos laborales como consecuencia de la declaratoria judicial de liquidación, en el marco de un proceso de insolvencia empresarial, la Corte encontró que no vulnera la protección constitucional que se brinda al derecho al trabajo, ni el debido proceso, en razón de que se trata de una medida que no obedece al sólo arbitrio omnímodo e incontrolado del empleador, sino que está precedida de un análisis detenido por parte de la autoridad judicial del proceso concursal. A su juicio, se trata de una medida justificada en la necesidad de proteger el crédito y propiciar un mejor aprovechamiento de los activos en beneficio de todos los acreedores. Al mismo tiempo, se contemplan mecanismos de compensación como la indemnización originada en motivo no imputable al trabajador. Adicionalmente, los créditos laborales están rodeados de salvaguardas como la prelación que se les reconoce en el proceso de calificación y graduación y en todo caso, se trata de una medida sometida a supervisión judicial y seguimiento por parte del Ministerio de la Protección Social. Con fundamento en lo anterior, la Corte procedió a declarar la exequibilidad del numeral acusado, frente a los cargos analizados.
|
EXPEDIENTE D-7817 - SENTENCIA C-072/10 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo |
3. INHABILIDAD PARA EJERCER CARGOS JUDICIALES. Cosa juzgada
§ Norma demandada
LEY 270 DE 1996 (febrero 15)
ARTÍCULO 150. INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. No podrá ser nombrado para ejercer cargos en la Rama Judicial:
[.]
6. Quien haya sido declarado responsable de la comisión de cualquier hecho punible, excepto por delitos políticos o culposos".
§ Decisión
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-037 de 1996, que declaró exequible el artículo 150 del proyecto de ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara "Estatutaria de la Administración de Justicia".
§ Fundamentos de la decisión
En primer lugar, la Corte reiteró las características del control de constitucionalidad que le corresponde en relación con los proyectos de ley estatutaria, como el de ser jurisdiccional, automático, previo, integral, definitivo y participativo.
En el caso concreto se demanda una norma que forma parte de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Al respecto, se encuentra que el Proyecto de Ley 58/94 Senado y 264/05 Cámara, que dio origen a la Ley 270 de 1996, fue objeto de control de constitucionalidad por parte de esta Corporación, mediante la sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. En esa oportunidad, la Corte Constitucional resolvió declarar la exequibilidad del artículo 150 del citado proyecto de ley, "pero bajo las condiciones previstas en esta providencia".
En ese fallo, la Corporación consideró que las inhabilidades previstas en el artículo 150 del proyecto referido para desempeñarse en cargos de la Rama Judicial, garantiza la idoneidad de las personas a quienes se les confía el ejercicio de esa función. Específicamente en relación con la causal contemplada en el numeral 6) del artículo 150 de la Ley 270 de 1996 que se impugna en esta oportunidad, estimó que se ajustaba a todo el ordenamiento constitucional, siempre que la declaración allí prevista estuviese contenida en una sentencia judicial. De esta forma, la Corte constató que en la sentencia C-037/96 se efectuó el control automático, definitivo e integral, entre otras características del proyecto que originó la Ley 270 de 1996, por lo que la misma se encuentra amparada por una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ahora bien, en cuanto se refiere a las reformas introducidas al inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, la Corte encontró que el precepto relacionado con la inhabilidad para ser servidor público originada en la condena por delitos contra el patrimonio estatal, siempre ha estado presente en cada una de sus versiones, sin que se pueda afirmar que solamente con el Acto legislativo 01 de 2004 fue introducida en el texto constitucional. De tal suerte que dicha modificación a la Carta no implica, con respecto a la inhabilidad prevista en el artículo 150.6 demandado, que hubiese operado un cambio en el parámetro constitucional empleado por la Corte en la sentencia C-037/96 para efectuar el juicio de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia que se convirtió en la Ley 270 de 1996. En esas condiciones, no había lugar a un nuevo pronunciamiento respecto del numeral 6 del artículo 150 de la Ley 270 de 1996 y sólo restaba disponer estar a lo resuelto en la sentencia C-037/96.
|
EXPEDIENTE D-7836 - SENTENCIA C-073/10 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto |
4. IMPROCEDENCIA DEL OTORGAMIENTO DE BENEFICIOS PENALES. Para determinados delitos considerados especialmente graves
§ Norma demandada
LEY 1121 DE 2006 (diciembre 29)
ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.
§ Decisión
Declarar EXEQUIBLE el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, por los cargos analizados.
§ Fundamentos de la decisión
De manera preliminar, la Corte precisó lo concerniente a la vigencia de la norma acusada y sus relaciones con los dos sistemas procesales penales existentes, esto es, el mixto (Ley 600 de 2000) y el acusatorio (Ley 906 de 2004), de conformidad con lo que ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, tuvo en cuenta que en los términos de la Ley 1312 de 2009, las personas investigadas por los delitos de terrorismo y financiación del terrorismo, siempre que no se trate de jefes, cabecillas, determinadores, organizadores, promotores o directores de organizaciones delictivas, pueden solicitar a la Fiscalía que acuda ante el juez de control de garantías, a efectos de que aplique el principio de oportunidad, siempre y cuando se cumpla, una de las dos condiciones señaladas en los numerales 4º o 5º del artículo 324 de la Ley 906 de 2004. De esta forma, el rigor inicial del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 que excluía a esos delitos del otorgamiento de cualquier beneficio o subrogado ha sido morigerado por la Ley 1312 de 2009.
En cuanto al presunto desconocimiento del principio de unidad de materia, la Corte encontró que el artículo 26 acusado guarda relación con la materia regulada por la Ley 1121 de 2006, de la cual forma parte. En efecto, esta ley está encaminada a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas de diversa naturaleza, dirigidas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social. Para tal fin, el legislador introdujo reformas al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, a la Ley 526 de 1999, mediante la cual se crea la Unidad de Información y Análisis Financiero, al Código Penal y al Código de Procedimiento Penal. En ese orden, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para los autores y partícipes de tan graves conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario. Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida que pretende disuadir a todos aquellos que tengan la intención de perpetrar tales crímenes. Por consiguiente, el cargo por violación del principio de unidad de materia no está llamado a prosperar.
Por otra parte, la Corporación reiteró la línea jurisprudencial sostenida, según la cual, el legislador goza de un amplio margen de configuración normativa al momento de diseñar el proceso penal, y por ende, puede limitar la concesión de beneficios penales en función de la gravedad de las conductas delictivas que busca combatir. Lo anterior, por cuanto no existen criterios objetivos que le permitan al juez constitucional determinar cuál comportamiento delictual merece un tratamiento punitivo o incluso penitenciario, más severo que otro, decisión que en un Estado social y democrático de derecho, pertenece al legislador quien, atendiendo a consideraciones ético políticas y de oportunidad, determinará las penas a imponer y la manera de ejecutarlas. De allí que se hayan declarado ajustadas a la Constitución, diversas medidas encaminadas a endurecer el sistema procesal penal, muy semejantes, por lo demás, a las establecidas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Para la Corte, la exclusión de beneficios y subrogados penales en materia de terrorismo, no sólo no desconoce el derecho a la igualdad, sino que se inscribe en el cumplimiento de las obligaciones internacionales que Colombia ha adquirido con otros Estados. Aunado a lo anterior, frente a los delitos calificados como internacionales, el legislador ha limitado la aplicación de beneficios penales, como también en los casos de delitos que se consideran particularmente graves en función, por ejemplo, de la calidad de la víctima como ocurre en los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa y los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes, limitación que la Corte ha considerado ajustada a la Carta Política. Por consiguiente, el cargo por violación al principio de igualdad, tampoco está llamado a prosperar y en consecuencia, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 fue declarado exequible, por los cargos analizados.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Presidente