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REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
DECRETO NÚMERO
5053
Diario Oficial 47578 el 30/Dic/2009
30 DIC 2009
Por el cual se fija el salario mínimo legal
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de las atribuciones que le confiere el Inciso 2° del
Parágrafo del artículo 8° de la Ley 278 de 1996
CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la
Constitución Politica
de Colombia consagra el trabajo como uno de los principios
fundamentales del Estado Social de Derecho.
Que el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia
establece que: "El trabajo es un derecho y una obligación social
y goza, en todas sus modalidades de la protección especial del
Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones
dignas y justas".
Que el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia
consagra "la remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a
la cantidad y calidad de trabajo" como uno de los principios
mínimos fundamentales de la ley laboral colombiana.
Que el literal d) del artículo 2° de la
Ley 278
de 1996, establece que la Comisión Permanente de Concertación de
Políticas Salariales y Laborales a que se refiere el artículo 56
de la Constitución Política, tiene la función de: "fijar de
manera concertada el salario mínimo de carácter general,
teniendo en cuenta que se debe garantizar una calidad de vida
digna para el trabajador y su familia.
Que el inciso 2° del parágrafo del artículo 8° de la referida
Ley expresa que "cuando definitivamente no se logre el consenso
en la fijación del salario mínimo, para el año inmediatamente
siguiente, a más tardar el treinta (30) de diciembre de cada
año, el Gobierno lo determinará teniendo en cuenta como
parámetros i) la meta de inflación del siguiente año fijada por
la Junta del Banco de la República ii) y la productividad
acordada por el Comité Tripartito de Productividad que coordina
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, iii) la
contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento
del Producto Interno Bruto (PIB) y iv) el Índice de Precios al
Consumidor (IPC)."
Que el Ministerio de la Protección Social convocó desde el día
catorce (14) de septiembre de 2009 a la Comisión Permanente de
Concertación de Políticas Laborales y Salariales con el fin de
fijar de manera tripartita, el aumento del salario mínimo para
el año 2009, la que estuvo conformada tanto por representantes
del Gobierno, como por representantes de los empleadores y los
trabajadores.
Que por parte del Gobierno concurrieron el Viceministro de
Relaciones Laborales, la Viceministra de Hacienda, el
Viceministro de Desarrollo Empresarial, el Viceministro de
Agricultura y el Subdirector del Departamento Nacional de
Planeación y sus respectivos suplentes.
Que en representación de los empleadores acudieron el Director
de Estudios Económicos de Asociación Colombiana de Fondos de
Pensiones y de Cesantías, la Presidente de la Asociación
Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, el Presidente
de la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, el
Presidente de la Federación Nacional de Comerciantes, el
Presidente de Asociación Colombiana de las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas y el Presidente de la Sociedad de Agricultores
de Colombia y sus respectivos suplentes.
Que en representación de los trabajadores asistieron el
Presidente de la Central Unitaria de Trabajadores, el Presidente
de la Confederación de Trabajadores de Colombia, el Secretario
General de la Confederación General del Trabajo y el Presidente
de la Asociación de Pensionados de Colombia y sus respectivos
suplentes.
Que según consta en las actas de las reuniones correspondiente a
los días veintiocho (28) de septiembre, veintiséis (26) de
octubre, diecinueve (19) de noviembre, treinta (30) de
noviembre, nueve (9) de diciembre y catorce (14) de diciembre de
2009, la Comisión Permanente de Concertación de Políticas
Salariales y Laborales después de amplias deliberaciones sobre
el particular, no logró un consenso para la fijación del
incremento para el año dos mil diez (2.010) del salario mínimo.
Que en aplicación del inciso 2° del parágrafo del artículo 8° de
la Ley 278 de 1.996, a falta de acuerdo tripartito para la
fijación del salario mínimo en el marco de la Comisión
Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales,
es competencia del Gobierno la determinación de dicho incremento
con base en las variables económicas antes señaladas.
Que mediante declaración conjunta de los representantes de los
trabajadores y de los empleadores de fecha diecisiete (17) de
diciembre de 2009, las partes dan por terminado el proceso de
concertación, solicitando dar por terminado el procedimiento
señalado en el artículo 8° de la Ley 278 de 1996.
Que el artículo 47 del
Decreto Ley 205 de 2003, establece que todas las referencias
legales vigentes a los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social
y de Salud, se entienden referidas al Ministerio de la
Protección Social.
Que en mérito a lo expuesto,
DECRETA: |