REPUBLICA DE COLOMBIA

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
DECRETO NÚMERO
2174
12
JUN. 2007
"Por el cual se modifica parcialmente el
Decreto 1299 de
2006
y
se dictan otras disposiciones”
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
En
uso de las facultades que le confieren el numeral 25 del
artículo 189 de la Constitución Política de Colombia,
con sujeción a los artículos 3° de las Leyes
6a
de 1971
y
2° de la Ley 7a
de 1991, previa recomendación del Comité de Asuntos
Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que debido al volumen de importadores de materias
textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes, de
los capítulos 50 al 64 del arancel de aduanas; dada la
dinámica del comercio exterior y la inserción de las
empresas en nuevos mercados, se hace necesario extender
las autorizaciones para actuar como importadores, a la
totalidad de las mercancías establecidas en los
capítulos señalados, así como ampliar la vigencia de la
misma.
Que para el fortalecimiento de los controles aduaneros
es preciso fijar una causal
de
aprehensión de las mercancías,
cuando se advierta que el importador carece de la
autorización otorgada por la Dirección de Impuestos
y
Aduanas Nacionales
Que el Comité
de
Asuntos Aduaneros,
Arancelarios y de Comercio Exterior en su sesión 171
dsl12 de abril de 2007, recomendó la expedición del
presente decreto;
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.
Modifícase el literal c) del artículo 1° del Decreto
1299 de 2006, el cual quedará
así:
"c) Diligenciar en el formulario oficial o a través del
servicio informático de la Dirección de Impuestos
y
Aduanas
Nacionales, la solicitud de autorización como importador
de las mercancías de que trata el presente decreto,
indicando el domicilio y la actividad económica que
desarrolla."
ARTÍCULO
2".
Modificase el articulo 3° del Decreto
1299
de
2006, el cual quedará
así:
"Artículo
3°.
Vigencia de la autorización.
La autorización como importador de las mercancías
de
que trata el presente
decreto,
tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir de
la ejecutoria del acto administrativo que la confiere.
Durante la vigencia de la autorización, el importador
autorizado deberá mantener los requisitos
y
condiciones
en
virtud
de
los cuales
se
otorgó la autorización."
ARTÍCULO
3°.
Adiciónase
un
inciso
al
artículo 4° del Decreto 1299 de 2006, así:
"Lo establecido en el
presente
decreto tampoco será aplicable al material publicitario
que ingrese
al
país
de
manera ocasional para participar en ferias,
exposiciones, y/o promocionar mercancías, siempre que su
cantidad no refleje intensión alguna de carácter
comercial, su presentación lo descalifique para su venta
y su valor FOB no
supere
el
monto establecido por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales. La importación de material
bajo
estas condiciones sólo podrá efectuarse
por cada
importador, una vez en el semestre."
ARTÍCULO 4°.
Modificase el artículo 6° del Decreto 1299 de 2006, el
cual quedará
así:
"Artículo
6°. Infracciones aduaneras de los importadores de
materias textiles y sus manufacturas y calzado y sus
partes.
Sin perjuicio de lo previsto en el Titulo XV del Decreto
2685
de
1999,
las infracciones aduaneras en que pueden incurrir
quienes importen materias textiles y sus manufacturas
y
calzado y sus partes
y
las sanciones asociadas a su comisión son las
siguientes:
Gravísimas
1.1. Obtener
la autorización como importador de materias textiles y
sus manufacturas y calzado y sus
partes,
utilizando medios o documentos irregulares.
1.2.
Incorporar en el sistema y/o presentar documentos
soporte de las operaciones de importación que no
corresponden a la operación comercial o simulando
cumplir las restricciones legales o administrativas para
obtener la autorización de
levante.
La
sanción
aplicable será la de cancelación
de
la autorización, sin perjuicio de la aplicación de la
medida cautelar de suspensión provisional de la
autorización.
Graves
2.1.
No
mantener los requisitos y condiciones en virtud de
los cuales se otorgó la autorización.
La
sanción aplicable para la infracción contemplada será de
suspensión de la autorización hasta por un (1) mes.
Leves
3.1.
No
actualizar la información relacionada con los cambios en
el declarante autorizado.
La
sanción aplicable para la infracción contemplada será de
multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Parágrafo.
La
imposición de dos o más sanciones por la comisión de
alguna
de
las infracciones graves
previstas en este artículo, en un período de un año,
dará lugar a la imposición de la sanción de cancelación
de la autorización."
ARTÍCULO 5°.
Adiciónase un literal al artículo 121 del
Decreto 2685 de 1999, así:
"j) Las
autorizaciones
previas establecidas por la DIAN para
la
importación de determinadas mercancías"
ARTÍCULO 6°. Transitorio.
Los importadores de materias textiles y sus manufacturas
y calzado y sus partes, cuya autorización se encuentre
vigente, podrán realizar importaciones de cualquiera de
los bienes clasificables en los capítulos
50
al 64 del Arancel de Aduanas.
La
vigencia de las autorizaciones para importar materias
textiles y sus manufacturas y calzado y sus partes,
aprobadas con anterioridad
al
presente
Decreto, se regirá por lo
establecido
en
el artículo 2° del presente Decreto. Término que contará
a partir de la fecha del acto administrativo que
concedió
la
autorización.
ARTÍCULO 7°.
Derogatoria.
Derógase el literal f)(1)
del artículo 1° del Decreto 1299 de 2006.
ARTÍCULO 8°. Vigencia.
El presente
Decreto rige a partir de la facha de su publicación.
Publíquese
y
cúmplase.
Dado en Bogotá,
D.
C., 12 JUN. 2007
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
OSCAR IVÁN
ZULUAGA ESCOBAR
Ministro
de
Hacienda y Crédito Público
LUIS
GUILLERMO PLATA
PAEZ
Ministro de Comercio, Industria
y
Turismo